JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SX-JDC-1227/2012 y SX-JDC-1274/2012 acumulado
ACTORA: Nira Pérez Garduza
RESPONSABLES: Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional y otros
ACTOS IMPUGNADOS: El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional por el que sustituye candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en Tabasco y el acuerdo de sustitución de candidatos dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco donde aprueba la anterior sustitución
MAGISTRADA PONENTE: Yolli García Alvarez
SECRETARIO: José Antonio Pérez Parra
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintisiete de junio de dos mil doce.
A N T E C E D E N T E S
De lo narrado por la actora, y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
a) Convocatoria. El cinco de marzo de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco expidió la convocatoria para la selección y postulación de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en dicho estado.
b) Registro de candidatos. El siete de mayo, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional solicitó, a nombre de la Coalición “Compromiso por Tabasco”, el registro de veintiún candidatos a diputados locales electos por el principio de mayoría relativa.
c) Acuerdo. En sesión extraordinaria de trece siguiente, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió acuerdo CE/2012/043, por el que se aprobó de manera supletoria el registro de las candidaturas a diputados, presidentes municipales y regidores por el principio de mayoría relativa que participarán en el proceso electoral local, dentro del cual quedaron registradas las fórmulas de la Coalición “Compromiso por Tabasco”.
d) Juicio de revisión constitucional electoral. El diecisiete de mayo, inconforme con lo anterior, el representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y de la Coalición “Movimiento Progresista por Tabasco” promovió juicio de revisión constitucional electoral, que instruyó y conoció esta Sala Regional en el expediente SX-JRC-010/2012, mismo que fue resuelto el trece de junio y en el que se determinó lo siguiente:
PRIMERO. SE REVOCA, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2012/043, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, en sesión extraordinaria de trece de mayo del año en curso.
SEGUNDO. SE ORDENA a la coalición “Compromiso por Tabasco” y en particular al Partido Revolucionario Institucional ajuste los plazos que establezcan sus normas internas, a fin de que a más tardar dentro de los seis días siguientes al que se notifique la sentencia, determine sus candidaturas y designe las que sean necesarias para cumplir la cuota de género establecida en el artículo 217 de la ley electoral local. Para acatar lo anterior, deberá estar a las reglas expresadas en el considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. SE ORDENA al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco que una vez que la coalición le presente la lista de candidaturas, verifique que las aspirantes cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en la ley electoral estatal; realice las prevenciones que en su caso fueran necesarias, y de satisfacerse todas las exigencias de ley, proceda a su registro inmediato, para lo cual, quedarán sin efecto las constancias de registro expedidas previamente, lo que deberán notificar a los ciudadanos involucrados.
Una vez que se aprueben las candidaturas que cumplan con la medida afirmativa, deberá ordenar que el cambio se refleje en las boletas electorales, difundir ampliamente el cambio por los medios de ley, así como los que estime pertinentes a fin de que los ciudadanos conozcan e identifiquen plenamente al candidato postulado y verificar que los candidatos sustituidos cesen sus actos de campaña. En caso de que existiera imposibilidad material plenamente justificada de sustituir las boletas, los votos emitidos contarán para la coalición postulante.
e) Escrito de petición. Con motivo de dicha resolución, el quince de junio, la actora presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional una solicitud para ser postulada como candidata propietaria a la diputación local por el Distrito XI en Tabasco.
f) Acuerdo de designación de candidatos. El quince de junio, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional emitió el acuerdo por el que se realizan las sustituciones de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, a postular por dicho partido y la coalición “Compromiso por Tabasco”.
La actora manifiesta que se difundió la noticia de sustitución de candidatos en una rueda de prensa, enterándose de la lista correspondiente el día dieciséis siguiente.
II. Juicio SX-JDC-1227/2012. En contra de lo anterior, el diecinueve de junio, se recibió en esta Sala Regional escrito de demanda signada por la actora solicitando se conozca su juicio vía per saltum.
a) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1227/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
b) Radicación y requerimiento de trámite. Mediante proveído del mismo día, la Magistrada Instructora radicó el presente juicio, requirió a las responsables el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
c) Cumplimiento de requerimiento, admisión y cierre. Mediante constancias recibidas el veinte, veintidós y veinticinco de junio, los responsables dieron cumplimiento al requerimiento ordenado, por lo que el veintidós de junio la Magistrada Instructora admitió el presente juicio y en su oportunidad declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme a las siguientes.
d) Acuerdo de sustitución de candidatos. El veintidós de junio, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco emitió el acuerdo CE/2012/058, por el que aprueba la sustitución de candidatos registrados por diversos partidos, entre ellos el Revolucionario Institucional y la coalición “Compromiso por Tabasco”.
III. Juicio SX-JDC-1274/2012. En contra de lo anterior, el veinticuatro de junio, se recibió en esta Sala Regional escrito de demanda signada por la actora solicitando se conozca su juicio vía per saltum.
a) Turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JDC-1274/2012, y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Yolli García Alvarez.
b) Escrito de tercero interesado. El mismo veinticuatro, se recibió en esta Sala Regional, vía fax, escrito signado por Martín Darío Cázarez Vázquez, en su carácter de Consejero Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Tabasco, por el que manifiesta comparecer como tercero interesado.
c) Radicación y requerimiento de trámite. Mediante proveído de veintiséis de junio la Magistrada Instructora radicó el presente juicio, requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco el trámite que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
d) Admisión y cierre. Mediante proveído de veintisiete de junio la Magistrada Instructora admitió el presente juicio y declaró cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia conforme a las siguientes.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio para la protección para los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la Coalición “Compromiso por Tabasco”, en la que dieron a conocer la lista de candidatas y candidatos que se registraron ante el Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco, así como el acuerdo de sustitución de candidatos emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, entidad perteneciente a esta circunscripción.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDA. Acumulación. De la lectura de los escritos de demanda y de las demás constancias que obran en los expedientes, se advierte lo siguiente:
a) Se trata de las mismas pretensiones; es decir, los argumentos en esencia, son idénticos en cada una de las demandas, y pretende en ambas obtener su registro como candidata propietaria a diputada local de mayoría relativa;
b) Se trata de la misma promovente, la cual controvierte tanto el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por el cual aprobó la lista de candidatas y candidatos que se registraron ante el Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco, como el acuerdo emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco por el cual aprobó las citadas sustituciones.
Con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno de este órgano judicial especializado, y atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular el expediente SX-JDC-1274/2012 al SX-JDC-1227/2012, por ser este el más antiguo.
En consecuencia, glósese copia certificada del presente fallo a los autos del medio de impugnación acumulado.
TERCERA. Tercero interesado. No se reconoce ese carácter al Partido Revolucionario Institucional, representado por su consejero representante propietario ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.
Es cierto que tiene un derecho incompatible con el del actor, de conformidad con el artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, su carácter es de parte, pues es a ese instituto político a quien se le atribuyen algunos de los actos reclamados, en particular, la falta de respuesta a su escrito de petición para ser tomada en cuanta como candidata a diputada local, y el acuerdo dictado por dicho instituto a través de su Comité Ejecutivo Nacional, por el cual aprobó la lista de candidatas y candidatos que se registraron ante el Instituto Electoral de Participación Ciudadana de Tabasco
Por lo cual, al carecer del interés legítimo en la causa, no es posible reconocerle el carácter pretendido.
CUARTA. Definitividad. Se actualiza el per saltum solicitado por la actora para que esta Sala Regional conozca del presente juicio, conforme a lo siguiente:
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen la propia Constitución y las leyes.
Para ello, según la misma disposición constitucional, el ciudadano deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, y la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
En ese sentido, el artículo 80, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedibilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el agotamiento de las instancias previamente establecidas para combatir los actos o resoluciones que se reclaman.
No obstante, el sistema de administración de justicia electoral autoriza que las personas queden exoneradas de agotar los medios de defensa previos cuando se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto de litigio.
Esto se apoya en la jurisprudencia 9/2001, de rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 254 a 256.
Tal supuesto en la presente controversia se estima colmado, en virtud de que si se agotaran los medios de defensa previos a que hubiera lugar, con su presentación, tramitación y tiempo de resolución, aunado al agotamiento de esta instancia extraordinaria, podría tener como consecuencia una amenaza a sus derechos sustanciales objeto del litigio.
En contra del acto reclamado, tendría que agotarse el recurso intrapartidista denominado “Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante”, el cual conforme a los artículos 5 fracción IV, 16 último párrafo, 17, 45 y 79 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, debe:
Presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir del día siguiente del que se hubiese notificado, publicado o conocido el acto;
Se requiere que se le dé publicidad otros cuatro días para efecto de que comparezca el tercero interesado; y
Veinticuatro horas después remitirlo a la autoridad competente para resolverlo.
Hecho lo anterior, si no fuese favorable el fallo, se tendría que agotar la instancia jurisdiccional local.
La Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tabasco establece en los artículos 3 y 72, un sistema de medios de impugnación, y dentro de este se encuentra el juicio local para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual se podrá interponer en un plazo de cuatro días, cuando se considere que se violó algún derecho político-electoral de votar y ser votado en las elecciones locales.
Aunado al plazo de promoción, de conformidad a los artículos 17 y 19 de la ley adjetiva local, se tiene lo siguiente:
La autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos;
Dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo anterior, se deberá remitir al tribunal electoral local el expediente correspondiente;
Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el juez instructor, en un plazo no mayor a diez días, dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia; y
Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento, desechamiento o de fondo, según sea el caso, dentro de los quince días siguientes y lo someterá a la consideración del pleno del tribunal local, término que podrá ser prorrogado por acuerdo del pleno atendiendo al volumen del expediente.
Por lo que, en este tenor, se advierte que de consumirse el tiempo necesario para la tramitación y resolución de dichos medios de impugnación se afectarían sus derechos, dada la cercanía de la fecha de la elección que tendrá verificativo el próximo primero de julio.
De ahí la urgencia de resolver el presente asunto, sin que se agoten las instancias previas, y en consecuencia se tenga por justificado el principio de definitividad.
QUINTA. Sobreseimiento. El artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia, en términos de la propia ley.
En el presente caso se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del promovente, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), con relación al artículo 9, párrafo 3, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
Cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral.
En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.
Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado, lo cual constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación, que en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva, toda vez que, de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Por consiguiente, si no existe viabilidad de los efectos jurídicos que los actores pretenden conseguir con la promoción de este medio de impugnación, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 13/2004, cuyo rubro es "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA", consultable en la Compilación 1997-2012 jurisprudencia y tesis relevantes en materia electoral, volumen Jurisprudencia, páginas 412 y 413.
En la especie, la actora reclama del Partido Revolucionario Institucional diversas omisiones relacionadas con la petición que realizó a dicho instituto político, para ser considerada como candidata a diputada local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral XI de Tabasco.
Su pretensión es que se declare la nulidad del registro de la fórmula de candidatas a diputadas locales de mayoría relativa en seis distritos en la citada entidad, llevada a cabo por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco y se designe a nuevas candidatas, y en particular, que ella sea considerada para ser postulada en el distrito electoral XI por parte del Partido Revolucionario Institucional o la coalición “Compromiso por Tabasco”, de la cual forma parte el citado partido.
Su causa de pedir la sustenta en el hecho que esta Sala Regional, con motivo de la sentencia recaída al expediente SX-JRC-10/2012 ordenó revocar el acuerdo CE/2012/043, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, y como consecuencia ordenar a la coalición "Compromiso por Tabasco" y en particular al Partido Revolucionario Institucional que determinara nuevas candidaturas a diputados locales y designara las que sean necesarias para cumplir la cuota de género establecida en el artículo 217 de la ley electoral local.
Al haberse ordenado esta sustitución de candidaturas, la promovente solicitó al Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su Comité Directivo, ser postulada como candidata propietaria a la diputación local en el distrito electoral XI; y que a pesar de haber hecho esta solicitud, el referido partido político dio a conocer una lista de candidatos en la cual no figuraba ella.
En consecuencia, estima que no se completó el procedimiento correspondiente a fin de postular a los candidatos, al no tomar en cuenta su solicitud para ser registrada, y por tanto, pide revocar la designación de candidatos efectuada por el partido político, se desahogue de nuevo el procedimiento para efectuar nuevas propuestas y se considere a ella, para poder ser postulada.
Señala también que al no darle respuesta a su solicitud, se vulnera el derecho de petición que ejerció oportunamente, estimando que debe dársele una respuesta en breve término y pueda ser postulada porque estima que cuenta con mejores y mayores derechos estatutarios que otras candidatas.
De lo anterior, se advierte que si bien formalmente se reclama también el acuerdo dictado por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco donde aprueba la sustitución de candidatos hecha por el citado partido.
Atendiendo a lo dispuesto en la Jurisprudencia 15/2012, aprobada en sesión pública de treinta de mayo del año en curso por el Pleno de la Sala Superior de este tribunal electoral, cuyo rubro es "REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN", se tiene que cuando los militantes de un partido político estimen que los actos partidistas que sustentan el registro les causan agravio, deben impugnarlos en forma directa y de manera oportuna, ya que los mismos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que resulte válido esperar a que la autoridad administrativa electoral realice el acto de registro.
En este tenor, se advierte que los agravios se encuentran dirigidos esencialmente a las presuntas violaciones cometidas por los órganos del Partido Revolucionario Institucional, y no por vicios propios del registro efectuado por la autoridad administrativa electoral.
A) Derecho de petición.
Los artículos 8 y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos al establecer, esencialmente, el deber de las autoridades y servidores públicos de dar respuesta a una petición, cuando se les plantee por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para atender a ese derecho, a toda petición formulada conforme a la Constitución deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad u órgano partidista a quien se haya dirigido la solicitud, el cual deberá ser comunicado al peticionario en el plazo jurídicamente previsto o, en caso de que no se regule, en un término razonablemente breve.
Al respecto, ha sido criterio de este Tribunal, que las autoridades deben respetar ese derecho; incluso, cuando consideren que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales; por lo que deben, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya a fin de dotar de contenido a ese derecho humano.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis XXVIII/2011, publicada en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tesis, Tomo I, páginas 1033 y 1034, con el rubro “DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES”, donde se señala que las autoridades u órganos partidarios deben dar respuesta a toda petición que se les planteé por escrito, de forma pacífica y respetuosa; en este orden, cuando considere que la solicitud no reúne los requisitos constitucionales, debe, en forma fundada y motivada, informar al peticionario las razones en que se apoya. Lo anterior, a fin de dotar de contenido al derecho humano de petición.
Esto es, para cumplir el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos señalados, las autoridades a las que se haya dirigido la solicitud deben hacer lo siguiente:
1. Dar una respuesta por escrito, en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta; incluso, cuando la solicitud no reúna los requisitos constitucionales; y
2. Hacerla del conocimiento del peticionario en el plazo legal o, de no preverse éste, en un plazo razonablemente breve.
En consonancia con lo anterior, en la Jurisprudencia 05/2008, de rubro “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES”, consultable a páginas 443 y 444, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, volumen I, se señala que para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.
En el caso particular, la actora señala que el día quince de junio presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tabasco un escrito dirigido al Presidente de dicho órgano, en el cual solicitó que con fundamento a lo estipulado en la sentencia emitida por esta Sala Regional recaída al expediente SX-JRC-10/2012, y con base en su participación en el proceso interno correspondiente, pide que se le postule como candidata propietaria a la diputación local en el distrito electoral XI, solicitando lo anterior con base en el cumplimiento al porcentaje relacionado con la cuota de género a que se refiere el artículo 217 de la Ley Electoral del Estado de Tabasco.
Acompaña a su demanda, original del acuse del documento referido y sus anexos, el cual fue presentado ante la Presidencia del Comité Directivo Estatal citado, con fecha y hora de recepción del quince de junio del presente año, a las once horas.
Del informe correspondiente al requerimiento efectuado por la instructora, se tiene que el Comité Directivo Estatal no se pronuncia si emitió respuesta al escrito presentado, ni controvierte el documento aportado por la actora.
Del informe rendido por el Comité Ejecutivo Nacional, se advierte que dicho órgano manifiesta que la solicitud en estudio fue presentada el mismo día en que se emitió el acuerdo de sustitución de candidaturas ante el Comité Directivo Estatal, por lo que materialmente resulta imposible darle contestación en el mismo acuerdo.
Expresa también que resulta inadmisible que se le de contestación en un término de noventa y seis horas, al haberse presentado el juicio el diecinueve siguiente, y atendiendo al criterio contenido en la jurisprudencia 32/2010, de rubro “DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN ‘BREVE TÉRMINO’ ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO”, estima que se encuentra dentro del término legal para dar respuesta a la petición de la impugnante.
De lo antes reseñado, se concluye que efectivamente le asiste la razón a la actora en que no ha recibido respuesta por parte del citado instituto político, porque ante la imputación de la omisión de responder su solicitud, los órganos partidarios responsables, en un caso, el local, no se pronunció ni se deslindó de tal señalamiento; y por otra parte, el nacional, reconoce que no le ha emitido respuesta y que se encuentra en tiempo para emitirla.
Por lo anterior, es incuestionable que el derecho de petición del demandante no se ha colmado, pues el partido político no demostró haber dado respuesta a su solicitud.
Si bien le asiste la razón a la actora en cuanto a la omisión, a ningún fin práctico llevaría ordenar al órgano responsable darle respuesta, porque su pretensión final, es que con la contestación se le postule como candidata, lo cual no puede acogerse, como se precisa en el siguiente apartado.
B) Derecho a ser postulada como candidata.
La pretensión final de la actora es que se le postule como candidata a diputada por el XI distrito local de Tabasco.
Sin embargo, esta pretensión no es posible acogerla.
De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1; 9, párrafo 3; 11, párrafo 1, inciso b); 25, y 84, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que uno de los objetivos o fines de todos los medios de impugnación en materia electoral, es el de establecer y declarar el derecho en forma definitiva, cuando surja una controversia o presunta violación de derechos, esto es, definir la situación jurídica que debe imperar.
Cuando surge una controversia y, principalmente, cuando existe una presunta afectación en la esfera jurídica de un ciudadano, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que eventualmente se promueva, tendrá como uno de sus efectos, además de dar solución a la controversia o poner fin a una eventual afectación de derechos, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva de forma definitiva la restitución del derecho político-electoral.
En razón de lo anterior, en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que los efectos de las sentencias de fondo recaídas a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, podrán confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnado, dejando de esta forma en claro la restitución del uso y goce del derecho político-electoral violado, atendiendo a la situación de derecho que debe imperar o prevalecer.
En este sentido, el objetivo mencionado hace evidente que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional electoral federal pueda conocer de él y dicte la resolución de fondo que resuelva la controversia planteada, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persigue.
Esto es, que exista la posibilidad real de definir y declarar en forma definitiva la restitución del derecho político-electoral violado.
Ahora bien, la actora pretende que el partido político la considere dentro del procedimiento para postular candidata al distrito XI local, y en su caso sea registrada como tal.
Sin embargo, se advierte que la responsable no ordenó designar nuevos candidatos en el distrito que la actora desea ser postulada, por lo cual no cuenta con ningún derecho para solicitar que se inicie un procedimiento interno partidista de selección de candidatos y sea considerada su postulación.
Para determinar lo anterior, conviene traer a cuenta los antecedentes inmediatos del caso.
1. El trece de junio, esta Sala Regional dictó sentencia en el expediente SX-JRC-010/2012, en la cual revocó, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo CE/2012/043, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco, y ordenó a la coalición “Compromiso por Tabasco” y en particular al Partido Revolucionario Institucional, determinara sus candidaturas y designara las que sean necesarias para cumplir la cuota de género establecida en el artículo 217 de la ley electoral local.
En este fallo, se precisó que dicho instituto político, conforme a lo establecido en su normativa interna y en el ámbito de su autodeterminación y libertad de decisión política–, definiera cuáles serían los distritos que habrían de modificarse y sustituir el número de fórmulas que sean necesarias, –al menos siete–, para cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 217 de la ley electoral de la entidad, conforme a la cual, la proporción de candidaturas debe ser de sesenta por ciento de un género y cuarenta por ciento del otro.
2. El quince de junio, el referido partido político emitió el “Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional por el que se realizan las sustituciones de candidatos a diputados al Congreso de Tabasco por el principio de mayoría relativa que serán postulados por el Partido Revolucionario Institucional y por la Coalición Compromiso por Tabasco; para el proceso electoral local 2011-2012, en acatamiento a la sentencia SX-JRC-10/2012 de la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
En este acuerdo, se determinó lo siguiente:
PRIMERO.- Se sustituye a los candidatos a Diputados al Congreso del Estado de Tabasco por el principio de Mayoría Relativa propuestos por el Comité Directivo Estatal y se designa en su lugar a las militantes propuestas por el Comité Directivo Estatal; a efecto de satisfacer el requisito de género previsto en el artículo 217 de la Ley Electoral de Tabasco, conforme a la siguiente tabla:
Distrito | Fórmula Original | Fórmula Sustituta | ||
II | Cárdenas | P | José Victor Zárate Aguilera | Juana Mariaca Méndez |
S | Saúl Hernández Rosique | Sinnia Alejandra Beltrán Álvarez | ||
X | Centro | P | Juan Pablo Wade Rodríguez | Ana Guadalupe de la Cruz Segovia |
S | Ana Guadalupe dela Cruz Segovia | Patricia Pérez Mayo | ||
XIII | Comalcalco | P | Norma Pérez Córdova | Norma Pérez Córdova |
S | Ayax de la Cruz Sastré | Flor de Llubia de la Cruz Sastré | ||
XV | Emiliano Zapata | P | Erick Robert Garrido Argaez | María Elena Silvan Arellano |
S | Maribel Rivas Luna | Dayane Silviana Garrido Argaez | ||
XVI | Huimanguillo | P | José del Carmen Herrera Sánchez | Angélica María Ramírez Aguilar |
S | Angélica María Ramírez Aguilar | Yanet Torruco Morales | ||
XVII | Jalpa de Méndez | P | José Eloy Gómez Hernández | Osiris Ramos Vázquez |
S | Jenny Campos García | Jenny Campos García | ||
XVIII | Macuspana | P | Cristóbal Álvarez Brown | Claudia Vasconcelos Segura |
S | Oscar Priego Franco | Maribel Rivas Luna | ||
Atendiendo a estos hechos, se desprende que el Partido Revolucionario Institucional ordenó la sustitución de candidatos en siete distritos electorales locales de Tabasco, en atención a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Sala, a fin que se diera cumplimiento a la cuota de género. De los distritos seleccionados, se encuentra que el distrito XI, en el cual desea ser postulada la actora, no fue modificado.
Consecuentemente, la actora no puede solicitar que se revoquen las candidaturas y se reponga un procedimiento de selección en un distrito en el cual no se determinó una sustitución.
Ahora bien, la selección de los distritos que determinó la sustitución de candidatos la realizó el partido conforme a su libertad de auto-organización, por tanto debe considerarse válida.
Debe señalarse que el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, en relación a los partidos políticos, las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los referidos institutos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley.
El artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que para los efectos del artículo constitucional aludido, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en el Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
Se describe también cuáles son los asuntos internos de los partidos políticos, entre los que destacan, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal invocado, pone de manifiesto que el principio de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde a los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos.
El derecho de auto-organización de los partidos políticos, como principio de base constitucional implica la facultad autonormativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria, y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
En el caso del Partido Revolucionario Institucional, el artículo 191 de sus Estatutos establece que en los casos de fuerza mayor donde se haga necesaria la sustitución de candidatos, antes o después de su registro legal, el Comité Ejecutivo Nacional designará a los nuevos candidatos. Tratándose de candidatos locales, el Comité Ejecutivo Nacional atenderá la propuesta de los Comités Directivos Estatales o del Distrito Federal.
El partido tiene, dentro de sus normas internas y facultad de auto-organización y autodeterminación de los partidos políticos comprende, en lo destacable para el asunto, la libertad de decisión política y el derecho que tienen para definir las estrategias para la consecución de los fines constitucionalmente encomendados.
En su carácter de partido político, la responsable tiene reconocido ese derecho, que en forma integral comprende que se respeten sus asuntos internos entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y para la toma de decisiones por sus órganos de dirección.
En la especie, el Comité Ejecutivo Nacional determinó hacer la sustitución de candidaturas en siete distritos locales, sin que incluyera al distrito XI, lo cual ejerció dentro de ese margen de acción que el principio de auto-organización de los partidos políticos le confiere.
Por tanto, al no ser seleccionado el distrito electoral por el cual pretende ser postulada la actora, no ha surgido ningún derecho por el cual pudiera solicitar la nulidad de la sustitución de las candidaturas, ya que al no haberse seleccionado la demarcación citada, no se ha hecho ninguna sustitución a las fórmulas que fueron registradas en su oportunidad.
De ahí que su pretensión no pueda colmarse, al carecer del derecho a ser postulada en el distrito que señala.
En consecuencia, al haberse admitidos las demandas, como se anunció, procede el sobreseimiento de los presentes juicios.
Por último, dado el sentido de la resolución, resulta innecesario esperar a que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, envíe a esta Sala Regional el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, correspondiente al expediente SX-JDC-1274/2012.
Aunado a que la tramitación y publicitación a posibles terceros interesados fue realizada en el expediente correspondiente al juicio ciudadano SX-JDC-1227/2012, donde se remitieron los respectivos informes.
Por lo expuesto se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SX-JDC-1274/2012 al diverso SX-JDC-1227/2012.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada del presente fallo a los autos del medio de impugnación acumulado.
SEGUNDO. Se sobreseen los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano presentados por Nira Pérez Garduza.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora por conducto del Tribunal Electoral de Tabasco, en auxilio de esta Sala Regional, en el domicilio señalado para tal efecto en su escrito de demanda; así como al compareciente, en el domicilio que señala para tal efecto; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional de Tabasco, así como al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco; y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los numerales 102, 103 y 106 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Archívese el presente asunto.
Así se resolvió por unanimidad de votos.
MAGISTRADA PRESIDENTE
JUDITH YOLANDA MUÑOZ TAGLE
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MAGISTRADA
YOLLI GARCÍA ALVAREZ | MAGISTRADA
CLAUDIA PASTOR BADILLA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ | |